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Es posible reclamar la plusvalía tras la publicación de la sentencia del Constitucional en el BOE

En un artículo anterior, como escribe José María Salcedo, socio de Ático Jurídico, nos referimos a la declaración de inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo de la plusvalía municipal (STC 182/2021), y al acierto que supuso reclamar la devolución del impuesto, una vez conocida la sentencia, pero antes de su publicación en el BOE. Sin embargo, cabe plantearse si, a día de hoy, es posible seguir reclamando la devolución del impuesto, a pesar de que la sentencia se publicó en el BOE hace ya muchos meses. ¿Hay esperanza para los contribuyentes que solicitan ahora, la devolución de una plusvalía municipal que pagaron haca ya dos o tres años?



La limitación de efectos de la Sentencia del Constitucional 182/2021: contribuyentes con plazo para recurrir, pero atados de pies y manos

El problema se plantea porque la STC 182/2021, en su Fundamento de Derecho Sexto, limitó los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Y ello, declarando que los que no reclamaron la devolución de la plusvalía municipal basándose en la citada STC 182/2021, antes de la fecha en la que se dictó la sentencia (realmente, la fecha en que ésta se publicó en el BOE, que fue el 25-11-2021), ya no pueden hacerlo con posterioridad. Y ello, por ser decisión del Tribunal Constitucional el que, en estos casos, se ha producido una situación consolidada, que impide revisar el impuesto.

Estamos ante una limitación que afecta, mayoritariamente, a todos los que pagaron hace tiempo el impuesto, presentando una autoliquidación, y cuentan con cuatro años para solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Estos contribuyentes han visto, sin embargo, cómo, a pesar de estar en plazo para solicitar la rectificación de su autoliquidación, la limitación de efectos de la STC 182/2021 se lo impide.

No estamos, en puridad, ante la imposibilidad de solicitar la rectificación. Estos contribuyentes sí pueden solicitarla, porque así se lo permite en al artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 66 de la misma norma. Pero, lo que, por mor de la STC 182/2021, no pueden hacer los contribuyentes, es alegar la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha resolución en su solicitud de rectificación.

Sin embargo, ¿tiene esto algún sentido? ¿Corresponde al Tribunal Constitucional decidir qué es una situación consolidada, y qué no lo es? ¿Puede el Tribunal Constitucional decidir lo que los contribuyentes pueden alegar en sus recursos?

¿Puede el Tribunal Constitucional decidir lo que es una situación consolidada y restringir lo que los contribuyentes pueden alegar en sus recursos?

La normativa tributaria regula lo que es una situación consolidada. Es decir, aquella frente a la que ya no puede plantearse recurso. Ello puede ocurrir porque haya pasado el plazo para recurrir una liquidación, deviniendo ésta firme. O porque tras plantear un recurso, y verlo desestimado, no se continuó recurriendo en los plazos previstos. En estos supuestos, se considera que la liquidación es firme. Y, frente a ella, ya solo puede plantearse alguno de los procedimientos especiales de revisión, de los previstos en el artículo 216 de la LGT.

Cuando estamos ante una autoliquidación, el artículo 120.3 de la LGT otorga al contribuyente la posibilidad de solicitar la rectificación de tal autoliquidación. Ello, en el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 66.a) de la LGT.

Pues bien, fuera de estos casos, no existen impedimentos para plantear un recurso. Y, mucho menos, previsión alguna que impida a los contribuyentes alegar lo que a su derecho convenga.

El Tribunal Constitucional, ¿puede limitar las alegaciones de los contribuyentes?

Por ejemplo, dispone el artículo 223.4 de la LGT, en relación con el recurso de reposición que "La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente." Y el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, que "El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite."

Por su parte, el artículo 235.1 de la LGT, en relación con la reclamación económico-administrativa (procedimiento ordinario), dispone que "En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes."

Por último, el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, que regula el procedimiento contencioso administrativo, prevé que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración."

El Tribunal Constitucional, ¿legislador positivo?

Sabido es que corresponde al Tribunal Constitucional una función de "legislador negativo", expulsando del ordenamiento jurídico normas que contravienen la Constitución. Nótese, sin embargo, que en estos casos se expulsa la norma del ordenamiento, pero corresponde al legislador, y no al Tribunal Constitucional, la aprobación de la normativa que sustituirá a la anulada.

Pues bien, por este motivo, el Tribunal Constitucional no puede arrogarse funciones de "legislador positivo", introduciendo en nuestro ordenamiento nuevos supuestos de situaciones consolidadas, o de limitación de los motivos o alegaciones que los contribuyentes pueden invocar en sus recursos.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional tampoco puede dejar de aplicar la normativa tributaria que regula los plazos de recurso, o las alegaciones que pueden realizar los contribuyentes cuando, en relación con la misma, no existe tacha o denuncia alguna de inconstitucionalidad.

En definitiva, la limitación de efectos tiene que ajustarse a las posibilidades que permite la normativa tributaria, no utilizándose como instrumento para cercenar y restringir los derechos que dicha normativa, reconoce a los contribuyentes que plantean un recurso o reclamación frente a Hacienda.

Y es que, como ha declarado recientemente el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Valencia, en sentencia de 26-9-2022, "aun atendiendo a la práctica consistente en determinar el Tribunal Constitucional, en los ámbitos no regulados por la LOTC, el alcance de los efectos de las sentencias, aplicando con frecuencia la doctrina prospectiva, esta práctica no alcanza a la posibilidad de vetar el Tribunal, el derecho al recurso administrativo, art. 53.1 e) LPACAP, y jurisdiccional, art. 106 CE en relación con 24, que quedaría cercenado."

El precedente de la STC 45/1989

Cierto es que el propio Tribunal Constitucional, en sentencia número 45/1989, que declaró inconstitucional la imposición de la tributación conjunta en el IRPF, impidió recuperar lo pagado a los contribuyentes que no habían reclamado a la fecha de publicación de la sentencia. Estamos ante una resolución frecuentemente invocada por los que defienden la aplicación rigurosa de la limitación de efectos.

Sin embargo, tal decisión se justificó en la falta de conexión, en el caso resuelto, entre la inconstitucionalidad declarada, y la nulidad de los preceptos. Ello ocurrió porque la inconstitucionalidad de la norma no se debió a lo declarado en el propio texto legal, sino a lo omitido por éste. Por tanto, se produjo una "derogación" de la normativa, más que su declaración de nulidad. En cualquier caso, estamos ante una limitación de efectos justificada y motivada en la sentencia, algo que no ocurre con la incluida en la STC 182/2021, que ni se explica, ni se justifica.

¿Cómo deben actuar los contribuyentes?

Todo lo anterior aconseja seguir reclamando la devolución de la plusvalía municipal, en aquellos supuestos que se refieran a autoliquidaciones presentadas antes de la declaración de inconstitucionalidad. Ello, aunque la rectificación se haya planteado después de la publicación de la STC 182/2021, en el BOE.

Y es que, es muy discutible que el Tribunal Constitucional pueda decidir por su cuenta, y a espaldas del legislador, lo que es una situación consolidada, y los motivos que los contribuyentes pueden invocar en sus recursos.

Mas info: https://www.idealista.com/news/fiscalidad/2022/10/14/799622-plusvalia-municipal-es-posible-reclamar-este-impuesto-tras-la-publicacion-en-el-boe-de-los#at_medium=email&at_emailtype=retention&at_campaign=1059&at_creation=news_daily_20221014&at_send_dat